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Efectos del cambio a UMA

14 Dec 2016

Por Eduardo López Lozano 

Los incrementos al salario mínimo siempre habían ocasionado una oleada de incrementos adicionales, pero desde luego, no así está vez derivado del DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del pasado  27 de enero de 2016  y entró en vigor al día siguiente  que reforma y promulga  las siguientes disposiciones:
Dicha reforma modificó el artículo 123 constitucional al tenor siguiente:

Artículo 123. ...
...
A.    ...
I. a V. ...
VI.  Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

Y conforme al artículo Tercero transitorio establece: A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

Con esta reforma, este incremento al SMG, por primer vez en la historia, no tendrá́ efectos en la determinación de las cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, y cualquier disposición jurídica que de ellas emanen, ya que con motivo de la Reforma Constitucional relativa a la Desindexación del Salario Mínimo (DO 27/01/2016), todas las referencias a dicho salario (ejemplo:  determinación de contribuciones, límites, exenciones, multas, pago de derecho, etc.), se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
En otras palabras, debe considerarse que toda la legislación, en lo que nuestros legisladores hacen los procedimientos formales relativos , quedo reformada a partir del 28 de enero de 2016 para considerar como valor la UMA y no el salario mínimo general, aunque inicialmente valen lo mismo 73.04 pesos, de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto de creación de la UMA.
Segundo transitorio.- El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.
El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.
Desarrollo:
UMA Diaria:
Salario Mínimo Único a la fecha del Decreto (y lo fue por el resto de 2016)  $73.04 
UMA Mensual
Salario Mínimo Único a la fecha del Decreto $73.04 x 30.40 = $2,220.42 
UMA Anual:
Valor Unidad de Medida Mensual $2,220.42 x 12 =$26,645.04 
Como es de todos conocido, la Comisión Nacional de Salarios Mínimos (CONASAMI) acordó que a partir del 1o. de enero de 2017 el salario mínimo general (SMG) será de      $ 80.04 pesos diarios, es decir se otorgó un aumento siete pesos, equivalente a 9.58 por ciento. No obstante el valor de la UMA se calculará y determinará anualmente por el INEGI modificándose conforme a los artículos segundo y quinto transitorios del decreto de su creación y el artículo 4 la ley para determinar el valor actualizado de la unidad de medida y actualización (aprobada por la cámara de diputados del honorable congreso de la unión en la  ciudad de México, el pasado 27 de abril de 2016 y aun sin publicarse), de conformidad con el siguiente método:
I. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la UMA del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior.
Esto significa que la UMA se modificará por el incremento diciembre de 2016 entre diciembre 2015 del Índice de precios al consumidor, por lo que la UMA se modificaría, una vez publicada la ley respectiva y determinada la inflación por el BANXICO , normalmente el 10 de enero; con posterioridad a dicha fecha o ese mismo día por la tarde en la edición vespertina, en su caso, del DOF.
Por ello es recomendable que verifique lo que haya hecho o estén por hacer sus áreas de sistemas –al parametrizar la nómina y los cálculos de impuestos relativos para 2017- , fiscales y de capital humano, por las siguientes consideraciones:
1. Habrá que ajustar al salario mínimo las percepciones del personal que estuviese devengando un salario menor a 480.04 al 1 de enero de 2017.
2. Habrá que modificar el salario de cotización conforme al artículo 27 de la Ley del seguro social y presentar, en estos casos, el aviso de modificación respectivo.
3. No se deben ajustar los topes salariales de 10 o  25  veces el salario mínimo, pues el valor de la UMA nos e modifica.
4. no se deben ajustar, por las mismas consideraciones, las exenciones consideradas en la ley del impuesto sobre la renta o cualquier otra variable, como las multas, por ejemplo, aunque haya cambiado el salario mínimo. En efecto, se espera al respecto un pronunciamiento de la autoridad recaudadora ( el SAT) quién muy probablemente hará alguna precisión en la resolución miscelánea fiscal.
5. Será necesario y urgente que el Instituto Mexicano de Seguro Social ajuste el SUA –Sistema Único de Determinación de cuotas- pues se dará la circunstancia que una persona con salario mínimo general de $80.04 –más el factor de integración-  le sean determinadas retenciones por cotizar por encima del mínimo de cotización (ya que la UMA seguirá siendo de $73.04 y aún con el ajuste inflacionario no alcanzará previsiblemente el monto del salario mínimo general; en efecto, aun con una inflación de un 4 por ciento –mayor a la esperada del 3.5% máximo, la UMA quedaría por debajo de los $76) lo que está prohibido legalmente.
Recuérdese que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 97 establece la imposibilidad de efectuar deducciones a trabajadores que devenguen el equivalente a un salario mínimo:
Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:

I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V; y

II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.

III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.

IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.

En efecto, encontramos un inconveniente no previsto en la reforma;  con la modificación del salario mínimo a 80.04  y la UMA que continúa en 70.03 se tendrá una dificultad en la presentación de los avisos y deducciones, en materia de seguridad social para trabajadores con ingresos de hasta un salario mínimo general.

6. Por lo que hace al efecto en los créditos del INFONAVIT, a continuación se hacen las siguientes consideraciones:
 
Actualmente existen tres formas de descuento que se aplican a los trabajadores acreditados para el pago de su crédito hipotecario: porcentaje, veces en salario mínimo (VSM) y cuota fija monetaria.
 
Los subordinados que cubren su préstamo con el factor expresado en VSM, porque así lo pactaron en su contrato con el INFONAVIT, técnicamente no deberían verse afectados con este incremento salarial, pues el monto de su amortización debe considerarse, de conformidad con lo expresado en el artículo sexto transitorio del Decreto de creación de la UMA:

Sexto.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otras instituciones del Estado dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
...

Esto significa que se podrá actualizar el adeudo, pero no la amortización del crédito, pues ello ocurrirá en relación directa con al UMA.

Ejemplo práctico:

El trabajador seguirá pagando lo mismo hasta que se modifique la UMA, pues lo estipulado en el contrato debe ajustarse a lo dispuesto en este segundo párrafo.

Así la amortización para este tipo de créditos al trabajador se obtiene multiplicando el factor de descuento en UMA independientemente del SM vigente; 

Por ejemplo si el factor de retención de un trabajador es de 32.22 veces el salario mínimo, su patrón debería hacer la siguiente operación: 32.22 X   UMA 73.04, lo que da una retención de    $ 2,353.34 pesos que debe pagar mensualmente más el seguro de daños a la vivienda y que se modificará hasta que se modifique la UMA.

No resulta legal ni se entiende la comunicación del INFONAVIT del pasado 2 de diciembre a través de un comunicado que “los saldos y los pagos de este tipo de créditos se actualizarán automáticamente con el incremento que resulte menor entre el 3.9 % y la tasa de inflación observada en 2016”.

A todo esto...le deseo a usted, feliz año 2017.
 
Anexo UNO
DOF: 27/01/2016
DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, DECLARA REFORMADAS Y ADICIONADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
Artículo Único.- Se reforman el inciso a) de la base II del artículo 41, y el párrafo primero de la fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adicionan los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 26.
A.    ...
       ...
       ...
       ...
B.    ...
       ...
       ...
       ...
       ...
       El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
       Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
C.    ...
       ...
       ...
       ...
Artículo 41. ...
...
I.      ...
       ...
       ...
       ...
II.     ...
       ...
 
a)   El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) y c) ...
       ...
       ...
III. a VI. ...
Artículo 123. ...
...
A.    ...
I. a V. ...
VI.  Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
       ...
       ...
VII. a XXXI. ...
B.    ...
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.
El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.
Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Quinto.- El Congreso de la Unión deberá emitir la legislación reglamentaria para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, dentro de un plazo que no excederá de 120 días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto.
En tanto se promulga esta ley, se utilizará el siguiente método para actualizar el valor de la Unidad de Medida y Actualización:
 
I. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior.
II. El valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por 30.4.
III. El valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por 12.
Así mismo la ley deberá prever la periodicidad, atendiendo al principio de anualidad, con que se deberá publicar la actualización de la Unidad de Medida y Actualización en el Diario Oficial de la Federación, así como los mecanismos de ajuste que en su caso procedan.
El valor inicial previsto en el segundo transitorio del presente Decreto, se actualizará conforme al procedimiento que se establezca una vez que se realicen las adecuaciones legales correspondientes.
Sexto.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otras instituciones del Estado dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
Las instituciones a que se refiere el primer párrafo podrán, a partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta 720 días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo, seguir otorgando créditos a la vivienda que se referencien o actualicen con base al salario mínimo. En el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las citadas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
El órgano de gobierno de cada institución podrá determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio.
Séptimo.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
Octavo.- En los créditos, garantías, coberturas y otros esquemas financieros otorgados o respaldados por el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda o por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en los que para procurar la accesibilidad del crédito a la vivienda se haya previsto como referencia del incremento del saldo del crédito o sus mensualidades el salario mínimo, en beneficio de los acreditados, las citadas entidades deberán llevar a cabo los actos y gestiones necesarias para que el monto máximo de ese incremento en el periodo establecido, no sea superior a la inflación correspondiente. Asimismo, el órgano de gobierno de cada entidad podrá determinar el mecanismo másadecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio.
Noveno.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto, excepto las disposiciones legales relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de Inversión o UDI.
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.- México, D.F., a 7 de enero de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Dip. Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

El salario mínimo es tan bajo que hay margen para incrementarlo a 100 pesos diarios durante 2017 como un ‘nuevo piso mínimo solidario’, considerando que el número de personas que lo reciben no es grande, dijo Gonzalo Hernández, secretario ejecutivo de Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).

Indicó que el aumento que fijó la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, a 80.04 pesos para 2017, “no hay que regatearlo” porque ha sido el mayor incremento en términos reales y añadió que hay espacio para crear un nuevo piso que supere los 100 pesos diarios, lo que no afectaría la inflación ni desestabilizaría la economía.