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Consideraciones de la nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio

17 Aug 2019

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con sus bienes cuando se presuma que fueron utilizados o son producto de una actividad ilegal de las listadas en la Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes.  


  El “único requisito para la procedencia de la acción es que exista un hecho ilícito, con independencia de que el propietario sea culpable o responsable[1]”.  La extinción de dominio es una acción civil independiente al ámbito penal, para su ejercicio se requiere “el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular del destino (ilegal) del bien en relación con el hecho ilícito”.[2]  

  La Ley Nacional de Extinción de Dominio fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF)  el pasado 9 de agosto y unifica –para aquellas entidades que tenían una- las disposiciones al respecto en todo el país y da marco legal a todos aquellos estados que no contaban con una legislación.     

La Ley Nacional[3] es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta Ley, vinculatorios para el Estado Mexicano. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular:  

  I.        La extinción de dominio de Bienes a favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, según corresponda, en los términos de la Ley; es decir, la LNED tiene 33 ámbitos de aplicación: cada uno de los estados del país y el gobierno federal a través de la Fiscalía General de la Republica.   Son hechos susceptibles de la extinción de dominio, de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: 

    a) Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Los contemplados en el Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Único, Naturaleza, Objeto y Aplicación de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en el artículo 2.   Nota: Es conveniente recordar que se discute en el congreso una nueva Ley que considera la adquisición de facturas con operaciones inexistentes como delincuencia organizada.  

  b) Secuestro. Los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Capítulo II, de los Delitos en Materia de Secuestro.  

  c) Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.   Los contemplados en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, en el Título Segundo, de los delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos y demás Activos.    

d) Delitos contra la salud.   Los contemplados en la Ley General de Salud en el Titulo Décimo Octavo, Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos, Capítulo VII. Los contemplados en el Código Penal Federal, en los artículos del Título Séptimo, Delitos contra la Salud, Capítulo I, con excepción del artículo 199.  

  e) Trata de personas.   Los contemplados en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en su Título Segundo, de los Delitos en Materia de Trata de Personas, Capítulos I, II y III. Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 205 Bis. 

  f) Delitos por hechos de corrupción. Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de corrupción, Capítulo I del Código Penal Federal. 

  g) Encubrimiento. Los contemplados en el artículo 400, del Código Penal Federal.    

h) Delitos cometidos por servidores públicos. Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de corrupción, Capítulo II, Ejercicio ilícito de servicio público y el Título Decimoprimero, Delitos cometidos contra la administración de justicia, del Código Penal Federal. 

    i) Robo de vehículos. Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 376 bis.  

  j) Recursos de procedencia ilícita. Los contemplados en los artículos 400 Bis y 400 Bis 1, del Código Penal Federal. Aquí encontramos una vertiente peligrosa para los contribuyentes, el artículo 400-bis del Código Penal federal establece el delito de Lavado de dinero y el artículo 108 del Código Fiscal Federal establece:  

  k) Extorsión. Los contemplados en el Código Penal Federal, en el artículo 390 y sus equivalentes en los códigos penales o leyes especiales de las Entidades Federativas.     

La nueva Ley posibilita a los estados y a la Federación para embargar a los particulares cuando se presuma o haya indicios de que los bienes pudieren provenir de actividades delictivas. Ésta es una primera contingencia, se pueden embargar y enajenar los bienes embargados, aun cuando no se haya probado que provienen de actividades delictivas. Por ello se ha comentado la posibilidad que esta ley sea un ataque a la propiedad privada y a la presunción de inocencia.  

  Conforme al artículo 28 de la LNED, “En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe, que tendrá por finalidad que los bienes, motivo de la acción de extinción de dominio, se excluyan del proceso, siempre que se acredite la titularidad de los bienes y su legítima procedencia. No será procedente este incidente si se demuestra que el promovente conocía de los hechos ilícitos que dieron origen al juicio y, a pesar de ello, no lo denunció a la autoridad o tampoco hizo algo para impedirlo”  

  Por ello los particulares, los empresarios, prestadores de servicios en particular y los arrendadores deberán verificar que sus contratos contengan cláusulas que establezcan estas excepciones o de lo contrario, cuando exista un proceso contra los terceros, por ejemplo, un arrendatario, deberán demostrarse los extremos señalados en el artículo 28 o una persona (derivada de desconocimiento o mala asesoría) podría ser privada de sus bienes, aun sin la participación, coparticipación, complicidad o encubrimiento en la actividad ilícita. “El hecho de que un particular; de en comodato o arrendamiento o conceda el uso o goce de un inmueble y dentro del mismo se lleven a cabo actividades delictivas o bien sirva de guarida de personas dedicadas a delinquir puede dar lugar a que dicho inmueble le sea aplicada la Ley de Extinción de Dominio”[4]. 

  Otro riesgo inherente, es que pueda utilizarse como instrumento político en contra de opositores a un gobierno e incluso como instrumento recaudatorio, que genere recursos a los estados, ya que la LNED les permite mutar propiedades privadas en dinero del Estado, generando recursos en el corto plazo. Con estas facultades y sin experiencia previa y un marco regulatorio e instituciones robustas se puede abrir nuevas sendas a la corrupción y al traspaso de bienes a quienes detentan el poder público.   

Por lo que hace a los recursos derivados de la aplicación de esta ley, cuando se trata del gobierno federal, los recursos pueden distribuirse de manera discrecional a programas sociales y a los Estados o políticas prioritarias designadas por el ejecutivo (estatal o federal). 

  No es óbice para lo expuesto el señalar que, en caso de ganarse los juicios al estado, deberá regresarse a los particulares el valor obtenido por el estado por la venta de los bienes que, en el mejor de los casos, será el valor de avalúo y después de sendos juicios y años de litigio.  

  Una última cuestión, no menor, es que existe un aliciente[5] de hasta el cinco por ciento [6] del valor del producto que el Estado obtenga por la liquidación y venta de tales bienes[7] para “informantes”  que durante la etapa de preparación de la acción de extinción de dominio que realice el Ministerio Público, provea  información cierta de alguna persona, que de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencia para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte[8]  

  Por ello, será fundamental poner sus documentos, propiedades y contratos en orden y actualizados en términos de esta Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales, las disposiciones fiscales y administrativas y evitar los, cada vez mayores riesgos, inherentes en esta materia. Espero, querido lector que estas líneas le sean de utilidad.   


Autor: L.C.C. Eduardo Lopez Lozano

[1] Ley de extinción amaga al arrendador visible en: https://www.excelsior.com.mx/nacional/ley-de-extincion-amaga-al-arrendador/1330573
[2] Ídem
[3] Articulo 1 de la LNED
[4] Interpretación y explicación personal de la nota señalada en el punto 2.
[5] Artículo 228
[6] A criterio del juez.
[7] Menos los gastos relativos
[8] Los falsos informantes o declarantes ante el Ministerio Público incurrirán en el delito de falsedad de informes dados a una autoridad o sus equivalentes en las leyes penales de las Entidades Federativas.