Consideraciones de la nueva Ley Nacional de Extinción de Dominio
La extinción
de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con
sus bienes cuando se presuma que fueron utilizados o son producto de una
actividad ilegal de las listadas en la Ley, declarada por sentencia de la
autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su
propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por
cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes.
El “único
requisito para la procedencia de la acción es que exista un hecho ilícito, con
independencia de que el propietario sea culpable o responsable[1]”. La extinción de dominio es una acción civil
independiente al ámbito penal, para su ejercicio se requiere “el conocimiento
que tenga o deba haber tenido el titular del destino (ilegal) del bien en
relación con el hecho ilícito”.[2]
La Ley Nacional de Extinción de Dominio
fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el pasado 9 de
agosto y unifica –para aquellas entidades que tenían una- las disposiciones al
respecto en todo el país y da marco legal a todos aquellos estados que no
contaban con una legislación.
La Ley
Nacional[3] es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, acorde con la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el
decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta Ley, vinculatorios
para el Estado Mexicano. Sus disposiciones son de orden público e interés
social y tiene por objeto regular:
I. La extinción de dominio de Bienes a
favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de las Entidades
Federativas, según corresponda, en los términos de la Ley; es decir, la LNED
tiene 33 ámbitos de aplicación: cada uno de los estados del país y el gobierno
federal a través de la Fiscalía General de la Republica.
Son hechos
susceptibles de la extinción de dominio, de conformidad con el párrafo cuarto
del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los siguientes:
a) Ley
Federal Contra la Delincuencia Organizada. Los contemplados en el Título
Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Único, Naturaleza, Objeto y
Aplicación de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en el artículo
2. Nota: Es conveniente recordar que se
discute en el congreso una nueva Ley que considera la adquisición de facturas
con operaciones inexistentes como delincuencia organizada.
b)
Secuestro. Los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Capítulo
II, de los Delitos en Materia de Secuestro.
c) Delitos
en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Los contemplados en la Ley Federal para
Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, en el
Título Segundo, de los delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos,
Petrolíferos o Petroquímicos y demás Activos.
d) Delitos
contra la salud. Los contemplados en la
Ley General de Salud en el Titulo Décimo Octavo, Medidas de Seguridad,
Sanciones y Delitos, Capítulo VII. Los contemplados en el Código Penal Federal,
en los artículos del Título Séptimo, Delitos contra la Salud, Capítulo I, con
excepción del artículo 199.
e) Trata de
personas. Los contemplados en la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos en
su Título Segundo, de los Delitos en Materia de Trata de Personas, Capítulos I,
II y III. Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 205 Bis.
f) Delitos
por hechos de corrupción. Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por
hechos de corrupción, Capítulo I del Código Penal Federal.
g)
Encubrimiento. Los contemplados en el artículo 400, del Código Penal
Federal.
h) Delitos
cometidos por servidores públicos. Los contemplados en el Título Décimo,
Delitos por hechos de corrupción, Capítulo II, Ejercicio ilícito de servicio
público y el Título Decimoprimero, Delitos cometidos contra la administración
de justicia, del Código Penal Federal.
i) Robo de
vehículos. Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 376 bis.
j) Recursos
de procedencia ilícita. Los contemplados en los artículos 400 Bis y 400 Bis 1,
del Código Penal Federal. Aquí encontramos una vertiente peligrosa para los
contribuyentes, el artículo 400-bis del Código Penal federal establece el
delito de Lavado de dinero y el artículo 108 del Código Fiscal Federal
establece:
k)
Extorsión. Los contemplados en el Código Penal Federal, en el artículo 390 y
sus equivalentes en los códigos penales o leyes especiales de las Entidades
Federativas.
La nueva Ley
posibilita a los estados y a la Federación para embargar a los particulares
cuando se presuma o haya indicios de que los bienes pudieren provenir de
actividades delictivas. Ésta es una primera contingencia, se pueden embargar y
enajenar los bienes embargados, aun cuando no se haya probado que provienen de
actividades delictivas. Por ello se ha comentado la posibilidad que esta ley
sea un ataque a la propiedad privada y a la presunción de inocencia.
Conforme al
artículo 28 de la LNED, “En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar
al trámite de excepciones ni de incidentes de previo y especial
pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe, que tendrá por
finalidad que los bienes, motivo de la acción de extinción de dominio, se
excluyan del proceso, siempre que se acredite la titularidad de los bienes y su
legítima procedencia. No será procedente este incidente si se demuestra que el
promovente conocía de los hechos ilícitos que dieron origen al juicio y, a
pesar de ello, no lo denunció a la autoridad o tampoco hizo algo para
impedirlo”
Por ello los
particulares, los empresarios, prestadores de servicios en particular y los arrendadores
deberán verificar que sus contratos contengan cláusulas que establezcan estas
excepciones o de lo contrario, cuando exista un proceso contra los terceros,
por ejemplo, un arrendatario, deberán demostrarse los extremos señalados en el
artículo 28 o una persona (derivada de desconocimiento o mala asesoría) podría
ser privada de sus bienes, aun sin la participación, coparticipación,
complicidad o encubrimiento en la actividad ilícita. “El hecho de que un
particular; de en comodato o arrendamiento o conceda el uso o goce de un
inmueble y dentro del mismo se lleven a cabo actividades delictivas o bien
sirva de guarida de personas dedicadas a delinquir puede dar lugar a que dicho
inmueble le sea aplicada la Ley de Extinción de Dominio”[4].
Otro riesgo inherente,
es que pueda utilizarse como instrumento político en contra de opositores a un
gobierno e incluso como instrumento recaudatorio, que genere recursos a los
estados, ya que la LNED les permite mutar propiedades privadas en dinero del
Estado, generando recursos en el corto plazo. Con estas facultades y sin
experiencia previa y un marco regulatorio e instituciones robustas se puede
abrir nuevas sendas a la corrupción y al traspaso de bienes a quienes detentan
el poder público.
Por lo que
hace a los recursos derivados de la aplicación de esta ley, cuando se trata del
gobierno federal, los recursos pueden distribuirse de manera discrecional a
programas sociales y a los Estados o políticas prioritarias designadas por el
ejecutivo (estatal o federal).
No es óbice
para lo expuesto el señalar que, en caso de ganarse los juicios al estado,
deberá regresarse a los particulares el valor obtenido por el estado por la
venta de los bienes que, en el mejor de los casos, será el valor de avalúo y
después de sendos juicios y años de litigio.
Una última
cuestión, no menor, es que existe un aliciente[5] de hasta el cinco por ciento
[6] del valor del producto que el Estado obtenga por la liquidación y venta de
tales bienes[7] para “informantes” que
durante la etapa de preparación de la acción de extinción de dominio que
realice el Ministerio Público, provea
información cierta de alguna persona, que de manera eficaz, o que en
forma efectiva contribuya a la obtención de evidencia para la declaratoria de
extinción de dominio, o las aporte[8]
Por ello,
será fundamental poner sus documentos, propiedades y contratos en orden y
actualizados en términos de esta Ley, el Código Nacional de Procedimientos
Penales, las disposiciones fiscales y administrativas y evitar los, cada vez
mayores riesgos, inherentes en esta materia. Espero, querido lector que estas
líneas le sean de utilidad.
Autor: L.C.C. Eduardo Lopez Lozano
[2] Ídem
[3] Articulo
1 de la LNED
[4]
Interpretación y explicación personal de la nota señalada en el punto 2.
[5] Artículo
228
[6] A
criterio del juez.
[7] Menos
los gastos relativos
[8] Los
falsos informantes o declarantes ante el Ministerio Público incurrirán en el
delito de falsedad de informes dados a una autoridad o sus equivalentes en las
leyes penales de las Entidades Federativas.