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ASPECTOS RELEVANTES HACIA UNA REFORMA FISCAL 2021 - LEY DEL IVA

16 Oct 2020

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

La Ley del IVA fue una de las leyes que más modificaciones tuvo para el presente año al incluir en esta Ley l Capítulo III Bis "De la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México", incluyendo una Sección I denominada "Disposiciones Generales" y una Sección II definida como "De los servicios digitales de intermediación entre terceros" y que entro en vigor el pasado 01 de junio de 2020, y que dicho sea de paso, causo demasiada confusión, primordialmente a las asociados personas físicas de las trasnacionales tecnológicas así como a los usuarios finales que vieron incrementado el costo de los servicios digitales, que ya se venían pagando sin considerar el IVA. Por lo tanto, la iniciativa de reforma para 2021 continua en el mismo tenor de precisar y adecuar algunos aspectos regulatorios a los servicios digitales y de intermediación.

Reformarían la fracción XIV del Art. 15, LIVA

El objetivo de esta modificación es la de precisar que los servicios profesionales de medicina prestados por las personas físicas a través de instituciones de asistencia o beneficencia privada también estarían exentos del pago del IVA, como los que prestan los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal o de la Ciudad de México, o gobiernos estatales o municipales.

Derogaría el segundo párrafo de la fracción II del Art. 18-B, LIVA
Se eliminaría la excepción de no considerar servicios digitales los de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados. Esto traería como consecuencia, en caso de ser aprobada la iniciativa, que las plataformas que prestan dichos servicios pagarían el impuesto que corresponda a los mismos.

Adicionaría un tercer párrafo al Art. 18-D, LIVA
Con ello se pretendería liberar a las plataformas digitales de intermediación que procesen los pagos, que efectúen la retención del 100% del IVA cobrado, así como de la obligación de proporcionar al SAT diversa información que los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten servicios digitales, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios.

Adicionaría el Art. 18-H Bis, LIVA
Con esta adición se preverían sanciones ante el posible incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones I, VI y VII del 18-D, que tienen los residentes en
el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales, las cuales consistirán en el bloqueo temporal del acceso al servicio digital.

Adicionaría el Art. 18-H Ter, LIVA
Derivado de la adición del Art. 18-H Bis se contemplaría un procedimiento a seguir para el bloqueo temporal del servicio digital:
A) Previo al bloqueo de servicio digital, la autoridad, emitirá una resolución, donde dará a conocer al contribuyente el incumplimiento de las obligaciones en que incurrió.  La resolución se podría dar a conocer mediante a) Publicación en el DOF o b) Notificación al representante legal. El tipo de notificación dependerá de la obligación incumplida.
B) Una vez notificada, los contribuyentes contarán con 15 días para manifestar lo que consideren, tanto para desvirtuar los hechos, como para aportar pruebas. Se contempla la posibilidad de que el contribuyente solicite prórroga de 5 días, esta se considerará concedida automáticamente si la presenta oportunamente.
C) La autoridad tendrá 15 días para resolver y en caso de requerir documentación adicional, podrá realizarlo, dentro de los primero 5 días del plazo antes citado.

Adicionaría el Art. 18-H Quáter, LIVA
La adición de este artículo se da, para indicar que la orden de bloqueo temporal a los concesionarios de redes pública de telecomunicaciones, se tendría que realizar mediante una resolución emitida por un Administrador General. Adicionalmente, la autoridad fiscal podrá solicitar el auxilio de cualquier autoridad competente para que se efectúe el bloqueo.
El concesionario tendrá 5 días para realizar el bloqueo y, una vez realizado, tendrá 5 días para informar del bloqueo a la autoridad.

Adicionaría el Art. 18-H Quintus, LIVA
La adición de este artículo contempla la obligación que tendría el SAT de publicar en su página web y en el DOF: 
a) Nombre del proveedor y
b) Fecha a partir de la cual se deberá efectuar el bloqueo temporal de acceso a servicio digital,
Finalidad de la publicación: Que los usuarios ya no contraten más los servicios con ese proveedor.
Cuando el contribuyente ya cumpla con sus obligaciones, mediante resolución emitida por un Administrador General, se ordenará su desbloqueo, el cual deberá cumplimentarse en 5 días y deberán reincorporarlo al RFC e incluirlo en el listado respectivo.

Adicionaría segundo párrafo, fracción I, fracciones II, inciso a) con un segundo párrafo y III, con un cuarto párrafo del Art. 18-J,  LIVA
Con estas adiciones se daría la opción de que los intermediarios de servicios digitales, en lugar de publicar en forma expresa y por separado el IVA correspondiente al precio en que se ofertan los bienes o servicios, puedan no hacerlo como originalmente lo establece la Ley del IVA, la condición es que, en el precio publicado se incluya el IVA y se incluya la leyenda “IVA Incluido”.

También se contempla que los residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que presten servicios de descarga o acceso de multimedia, clubs en línea y páginas de cita, y enseñanza a distancia o de test o ejercicios, DEBERAN RETENER el 100% del IVA COBRADO, y cuando el receptor lo solicite, deberán emitir y enviar el comprobante que ampare el servicio, ya sea a nombre de la persona a quien le haga la retención o a nombre propio.