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¿Las Aportaciones para Futuros Aumentos de Capital son realmente «Deudas» Fiscales?

ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE DEUDA PARA EFECTOS DEL AJUSTE ANUAL
POR INFLACIÓN Y LAS APORTACIONES PARA FUTUROS AUMENTOS DE
CAPITAL

Desde hace décadas, el reconocimiento de los efectos inflacionarios en los ingresos de los
contribuyentes ha sido regulado mediante el concepto denominado “componente
inflacionario” y desde la reforma de 2002 mediante el método conocido como “ajuste anual
por inflación”.
Este mecanismo previsto en el artículo 44 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR),
busca cuantificar y reflejar la pérdida del valor del dinero causada por la inflación y el
impacto real en la riqueza de una persona moral.
Su mecánica consiste en calcular la diferencia entre los saldos promedios anuales de las
deudas y los créditos de una persona moral, para determinar si fiscalmente debe
reconocerse como en un ingreso acumulable (si hay más deudas) o en una deducción (si
hay más créditos).
Las personas morales están obligadas a identificar los créditos y las deudas contraídas
durante el ejercicio fiscal, a fin de determinar el efecto fiscal correspondiente, de ahí la
importancia de reconocer que conceptos integran cada rubro.
La propia norma jurídica proporciona una definición específica de ambos conceptos,
acompañada de un listado ilustrativo de ejemplos que orientan su correcta interpretación y
aplicación.
Sin embargo, el artículo 46 de la LISR define el concepto de deuda, incluyendo dentro de
esta categoría a las aportaciones para futuros aumentos de capital, a pesar de que éste
es considerado un concepto jurídico indeterminado, ello por no existir en el marco legal una
definición expresa.
Esta inclusión genera controversia, pues las aportaciones para futuros aumentos de capital a
pesar de ser un concepto jurídico indeterminado su naturaleza se concibe como una especie
de inversión futura al capital social que se perfecciona con la entrega de las acciones o
partes sociales al accionista, socio o tercero que haya suscrito las mismas de manera
anticipada.
Así, esa naturaleza jurídica es la que difiere del concepto de deuda para efectos fiscales,
considerando la definición explicita de que se proporciona en la LISR como “una
obligación en numerario pendiente de cumplimiento”.

De la definición anterior sobresale el elemento “numerario” que, conforme al Diccionario de
la Lengua Española, de la Real Academia Española, numerario significa “moneda acuñada o
dinero efectivo” y ello no encuadraría con las aportaciones para futuros aumentos de capital.
Esto es así, ya que, si los socios o accionistas de una sociedad entregan recursos a la misma
como aportaciones para futuros aumentos de capital y dicha entrega, es acordada por la
asamblea general de accionistas, estableciendo que estas aportaciones se aplicarán para
aumentos de capital en el futuro y que, por lo tanto, no queda permitida su devolución antes
de su capitalización, resulta evidente que:
∙La obligación de la sociedad se cumplirá al entregar acciones al socio que realizó la
aportación y que dicha obligación no es en numerario; y
∙La obligación pendiente de cumplimiento solo surgiría una vez cumplimentada la
condición suspensiva, es decir, celebrada la asamblea y decretado el aumento de
capital social, pues es justo en ese momento en el cual la sociedad tiene el deber de
emitir las acciones o partes sociales correspondientes; o bien, por no cumplirse la
condición suspensiva y teniendo el derecho el aportante del reintegro de sus
recursos.
Y es por ello, que a partir de la confrontación entre la definición otorgada por el propio
artículo 46 de la Ley ISR y la naturaleza jurídica de las aportaciones para futuros aumentos
de capital es que podría cuestionarse si el mismo encuadra dentro del concepto de deuda
otorgado por la ley fiscal, aún y cuando la enlista dentro de los conceptos ilustrativos.
Como se ha explicado, aun cuando desde la perspectiva de su naturaleza jurídica y conforme
a la definición de “deuda” prevista en el artículo 46 de la Ley ISR pudiera parecer que las
aportaciones para futuros aumentos de capital podrían quedar excluidas, lo cierto es que, al
estar contempladas expresamente en la ley, resultan jurídicamente vinculantes y deben
ser consideradas para efectos fiscales.
En consecuencia, quienes decreten aportaciones para futuros aumentos de capital y omitan
considerarlas en el cálculo del ajuste anual por inflación deberán, en su caso, desvirtuar la
ficción legal prevista en la ley o, en su defecto, asumir las contingencias fiscales derivadas
de dicha omisión.

Colaboración de Edward Otoniel Pool Cetina – Edwardpoolcetina@gmail.com

Egresado de la Maestría en Impuestos, de la 10ª. generación en la cuál obtuvo el reconocimiento de mejor alumno de su generación.
Extracto de su trabajo de investigación de la maestría.

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